martes, 10 de enero de 2012

ESTE ES EL ARREGLO ECONOMICO PARA LOS EXPARLAMENTARIOS DE LAS CORTES GENERALES EN EL MANDATO DEL PSOE


Reglamento de pensiones y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios

Resoluciones normativas de las Cortes Generales
413/000004 (CD) Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a
628/000004 (S) favor de los ex-parlamentarios, aprobado por las Mesas del
Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 11 de julio de 2006.
Las Mesas del Congreso de los Diputados y del
Senado, en su reunión conjunta del día de hoy, han
aprobado el Reglamento de pensiones parlamentarias y
otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios.
En consecuencia, se ordena su publicación en el
Boletín Oficial de las Cortes Generales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio
de 2006.—P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales,
Manuel Alba Navarro.
REGLAMENTO DE PENSIONES PARLAMENTARIAS
Y OTRAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
A FAVOR DE LOS EX-PARLAMENTARIOS, APROBADO
POR LAS MESAS DEL CONGRESO DE LOS
DIPUTADOS Y DEL SENADO EN SU REUNIÓN
DEL DÍA 11 DE JULIO DE 2006
Exposición de motivos
El presente Reglamento viene a cubrir una laguna
normativa que existe desde la aprobación de los Reglamentos
del Congreso de los Diputados y del Senado
en 1982 y a dar una cobertura jurídica sistemática a
distintas situaciones que la dedicación a la actividad
parlamentaria produce.
La regulación de las pensiones parlamentarias tiene
como objeto situar a los parlamentarios españoles en
un nivel equiparable a la media de los países de nuestro
entorno. Para ello, se articula un mecanismo que permita
que, en los supuestos en los que los parlamentarios no
alcancen el límite máximo de percepción de pensiones
públicas, las Cámaras abonen la diferencia entre este
límite y la pensión percibida por el solicitante. Sin perjuicio
de ello, y para los supuestos en que se den situaciones
de evidente precariedad, se establecen fórmulas que
pretenden aliviar las mismas; entre ellas, la prevista en el
artículo 9 recoge el sistema de complementación de ingresos,
que se halla en vigor desde el 7 de julio de 1987.
Por otra parte, la dedicación a la actividad política
parlamentaria obliga, en muchas ocasiones, a quien
forma parte de las Cámaras a dejar la que ha sido su
ocupación habitual, de modo que, cuando se produce el
cese, la vuelta a dicha ocupación suele acarrear diversas
dificultades; quizá la más relevante de las mismas es la
carencia de cobertura por desempleo que afecta a quien
desempeña el mandato parlamentario, pero no hay que
desdeñar la necesidad de reciclaje profesional, de reanudación
de las actividades industriales o mercantiles,
y otras circunstancias semejantes. Con esta finalidad
se establece una indemnización por cese, graduada en
función de los años de dedicación a las Cámaras, y que,
con límites estrictos, permite afrontar las dificultades
reseñadas. En este mismo orden, se regula la percepción
de una indemnización que permita hacer frente al
período de transición que se da entre la disolución de
las Cámaras y la constitución de las mismas tras las
elecciones, en el que no es evidente si se va a continuar
en el desempeño del cargo pues ello depende de la voluntad
de los ciudadanos. Es también digno de reseñar
que este tipo de indemnizaciones se dan en la mayoría
de los parlamentos de los Estados de nuestro entorno.
Finalmente, el Reglamento aborda, dentro de una
tendencia absolutamente general, la necesidad de apoyar
el sistema público de pensiones con las aportaciones
a planes privados de carácter complementario.
CAPÍTULO PRIMERO
Pensiones parlamentarias
Artículo 1. Las Cortes Generales abonarán con
cargo a su Presupuesto una pensión a quienes hayan
sido miembros del Congreso de los Diputados o del Senado,
en los términos que se establecen en el presente
Reglamento.
Artículo 2. Tendrán derecho a obtener la pensión
parlamentaria los ex-parlamentarios que hayan tenido
la condición de Diputados o de Senadores durante al
menos siete años, siempre que se encuentren en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Que hayan cumplido 65 años y obtenido la jubilación.
b) Que hayan obtenido la jubilación anticipada,
siempre que hayan cumplido 60 años y hayan cotizado
durante 40 años.
c) Que hayan obtenido la declaración de invalidez
permanente en sus grados de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez.
Artículo 3. 1. La cuantía de la pensión parlamentaria
será la diferencia entre la cuantía de la pensión
o pensiones percibidas, en su caso, de otros sistemas
distintos al presente y la que resulte de aplicar a la cifra
anualmente establecida como límite máximo de percepción
de pensiones públicas los porcentajes establecidos
en el apartado 4 de este artículo.
2. A estos efectos se entenderá como pensión
percibida por el solicitante la que le abone cualquier
entidad pública.
3. Asimismo se entenderá como pensión percibida
por el solicitante la satisfecha, por la misma contingencia,
por las mutualidades a las que, por razones
profesionales, hubiera pertenecido aquél y cuyas cuotas
hubieran sido satisfechas con cargo a los presupuestos
de las Cámaras o de las Cortes Generales. En este caso,
para determinar la parte de la pensión percibida de la
mutualidad que deberá tomarse como referencia para
fijar la pensión parlamentaria, se tendrá en cuenta la
proporción entre el período de tiempo que las Cámaras
o las Cortes Generales abonaron las cuotas y el tiempo
total necesario para causar la pensión.
4. Los porcentajes a que se refiere el apartado 1
son los siguientes:
a) De siete a nueve años de mandato, el 80 por
ciento.
b) Por más de nueve años y hasta once años de
mandato, el 90 por ciento.
c) Por más de once años de mandato, el 100 por
ciento.
5. En caso de que el ex-parlamentario acceda a la
jubilación parcial, la cuantía de la pensión parlamentaria
será proporcional a la reducción de su actividad.
Artículo 4. 1. Las solicitudes deberán formularse
por los interesados mediante escrito dirigido a las
Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado,
que se presentará en el Registro correspondiente de la
Secretaría General del Congreso de los Diputados.
2. A la solicitud se deberá acompañar un certificado
de la entidad pagadora de la pensión o pensiones que
deberá acreditar la cuantía de las mismas.
Artículo 5. El Letrado Mayor de las Cortes Generales
someterá a la reunión conjunta de las Mesas del
Congreso de los Diputados y del Senado las propuestas
de concesión de las pensiones parlamentarias.
Las Mesas podrán delegar el acuerdo de concesión en
el Presidente del Congreso de los Diputados o del Senado
sin perjuicio de su ratificación ulterior por aquéllas.
Artículo 6. Las solicitudes aprobadas surtirán
efecto desde la fecha de su presentación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Otras ayudas
Artículo 7. El ex-parlamentario que, en el momento
de su cese, haya cumplido 55 años o los cumpla en el
año en que se produzca la disolución de la Cámara y carezca
de una actividad profesional o laboral permanente
por cuenta propia o ajena, tendrá derecho a que por las
Cortes Generales se le mantenga en situación de alta en
la Seguridad Social hasta que complete el periodo de
cotización necesario para causar el derecho a la pensión
de jubilación, de acuerdo con el convenio que las
Cortes Generales y la Seguridad Social tengan suscrito.
Artículo 8. Una vez concluido el derecho a percibir
la indemnización por cese de actividad que se regula en
el Capítulo Tercero, en caso de carencia de ingresos o de
patrimonio suficientemente probada, el ex-parlamentario
al que las Cortes Generales mantengan en situación de
alta en la Seguridad Social tendrá, además, derecho a
percibir una ayuda equivalente al sesenta por ciento de la
asignación constitucional hasta que complete el periodo
de cotización necesario para causar el derecho a la pensión
de jubilación. La percepción de la ayuda concluirá cuando
cesen las circunstancias que la motivaron. A tal efecto,
y sin perjuicio de que el beneficiario lo comunique, se
procederá a una revisión anual de las ayudas concedidas.
Artículo 9. 1. Los ex-parlamentarios a los que la
duración de su mandato no les permita obtener la pensión
parlamentaria, así como, en su caso, sus cónyuges
viudos o sus hijos menores de 25 años, podrán solicitar
a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado
la concesión de una ayuda económica.
2. La concesión de esta ayuda tendrá el carácter
de graciable.
3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del
Senado establecerán la cuantía de la ayuda y las condiciones
de acceso a la misma.
Artículo 10. Al fallecimiento del ex-parlamentario
que hubiera desempeñado el mandato durante al
menos siete años, su cónyuge viudo, o los hijos menores
de 25 años en el caso de que no hubiese cónyuge
viudo, percibirán una ayuda, en un pago único, por un
importe total equivalente a dos meses de la asignación
constitucional por cada año de mandato del causante,
salvo que opten por la ayuda prevista en el artículo 9.
CAPÍTULO TERCERO
Indemnizaciones por cese en la actividad
parlamentaria
Artículo 11. 1. Los miembros de las Cortes Generales
que causen baja por disolución de las Cámaras
tendrán derecho a percibir una indemnización de transición
en un pago único y en la cuantía que determine la
Mesa de la respectiva Cámara con cargo al Presupuesto
de la misma.
2. No tendrán derecho a la misma los parlamentarios
que formen parte de la Diputación Permanente
como miembros titulares o como suplentes.
Artículo 12. Quienes hayan sido miembros de las
Cortes Generales y tras la constitución de las Cámaras no
obtengan nuevo mandato en las mismas, tendrán derecho
a una indemnización por cese que la Cámara que corresponda
abonará con cargo a su Presupuesto en la cuantía
y los términos que se precisan en los artículos siguientes.
Este derecho corresponderá también a quién habiendo
sido Senador designado por una Comunidad Autónoma,
cese en dicha condición sin obtener un nuevo mandato.
Artículo 13. 1. La cuantía de la indemnización
por cese será el equivalente de una mensualidad de la
asignación constitucional por cada año de mandato par
lamentario
en las Cortes Generales o fracción superior
a seis meses, y hasta un límite máximo de veinticuatro
mensualidades.
2. Esta indemnización se abonará mensualmente.
No tendrán derecho a la misma los herederos en caso
de fallecimiento del perceptor.
3. Quienes hayan percibido la indemnización por
un importe inferior al límite que se establece en el
apartado 1, y adquieran nuevamente la condición de
parlamentario devengarán como máximo el derecho a
la indemnización por la diferencia entre lo percibido y
el límite establecido en dicho apartado.
4. El abono de la indemnización se suspenderá en
el caso de que el perceptor adquiera de nuevo la condición
de miembro de las Cortes Generales.
Artículo 14. 1. No tendrá derecho a la indemnización
por cese el ex-parlamentario que haya permanecido
en el cargo durante un tiempo inferior a dos años,
sin perjuicio de que dicho periodo de tiempo pueda
sumarse al de posteriores mandatos.
2. Tampoco podrá percibir esta indemnización:
a) El ex-parlamentario que continúe formando
parte de una asamblea legislativa de una Comunidad
Autónoma.
b) El ex-parlamentario que tenga reconocido derecho
a indemnización por la asamblea legislativa de una
Comunidad Autónoma o por otra Cámara parlamentaria
de la que haya sido miembro.
c) El ex-parlamentario que desempeñe un cargo
público electo o de libre designación con retribución
salarial o tenga reconocido derecho a una indemnización
por el desempeño de un cargo público electo o de
libre designación.
Artículo 15. Mientras dure la indemnización por
cese, no se podrá percibir la pensión parlamentaria establecida
en el artículo 1, ni la ayuda prevista en el artículo 8.
CAPÍTULO CUARTO
Plan de previsión social
Artículo 16. 1. Las Cortes Generales, con cargo
a su Presupuesto y, para todos los Diputados y Senadores
durante su mandato, abonarán a un plan de previsión
social la cantidad correspondiente al diez por ciento de
la asignación constitucional.
2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del
Senado adoptarán los acuerdos precisos para dar cumplimiento
a lo establecido en el apartado 1.
Disposición adicional primera. Régimen fiscal.
Todas las prestaciones establecidas en el presente
Reglamento estarán sometidas, con carácter general y
sin excepciones, a la legislación tributaria vigente.
Disposición adicional segunda. Diputados y Senadores
de la Legislatura Constituyente y de la Primera
Legislatura.
Quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales
durante la totalidad de la Legislatura Constituyente
y de la Primera Legislatura devengarán el derecho a la
pensión parlamentaria establecida en el artículo 1 aunque
no hayan tenido la condición de parlamentarios durante
al menos siete años, con el porcentaje establecido
en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.
Disposición adicional tercera. Limitación a la obtención
de la indemnización por cese prevista en el
artículo 12.
Los miembros de las Cortes Generales que adquieran
la condición de tales con posterioridad a la entrada
en vigor del presente Reglamento solo tendrán derecho
a la indemnización por cese prevista en el artículo
12 si desempeñan este mandato durante un mínimo de
dos años.
Disposición final. Entrada en vigor.
1. Las pensiones parlamentarias y la ayuda prevista
en el artículo 8 se concederán a partir del inicio de
la novena Legislatura. No obstante, quienes tengan la
condición de ex-parlamentarios podrán obtener su concesión
a partir del día 1 de enero de 2007.
2. El plan de previsión social entrará en vigor en
la fecha que establezcan las Mesas del Congreso de los
Diputados y del Senado.
3. Las restantes prestaciones previstas en este
Reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de la
publicación del mismo en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales.

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